por el Juez local, sólo equivaldría a devolver las actuaciones al juzgado de origen, circunstancia no contemplada en la normativa en que la demandada fundó se reclamo (v. fs. 97).
A fojas 108/110 el Juez Federal resolvió no aceptar la competencia que se le atribuyó, con sustento en que la cuestión debatida —incumplimiento contractual— involucra un mero acto de administración de la obra social demandada, ajeno a las normas federales que reglamentan el sistema de salud. Estimó además que O.S.D.O.P. no es un vecino de otra provincia, sino un vecino de la provincia de Río Negro, establecida en Bariloche, donde brinda cobertura social a sus afiliados, lo que la inhabilita a invocar el fuero federal por distinta vecindad.
En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de los que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7° del decreto ley 1285/58, texto según ley 21.708.
—I-
Cabe señalar que, a los fines de resolver cuestiones de competencia, se ha de tener en cuenta en primer término la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos el derecho que invoca como fundamento de su pretensión (v. Fallos: 303:1453 , 1465; 306:229 , 2230; 311:157 , 557, 2198; 313:971 , 1467; entre otros).
Conforme surge de la causa, la demandada reviste el carácter de Agente del Seguro de Salud —Obra Social- según las previsiones de las leyes 23.660 y 23.661. Ante dicha circunstancia, el artículo 38 de la ley 23.661, en concordancia con el artículo 15 de la citada normativa, de expresa aplicación en el sub lite, establecen que las obras sociales estarán sometidas exclusivamente a la jurisdicción federal, la que resulta competente en razón de las personas (conf. doctrina de Fa- .
En igual sentido, las partes de común acuerdo, pactaron en la cláusula décimo séptima del contrato de prestaciones farmacéuticas, la competencia de los Tribunales Federales que corresponda a la Ciudad de San Carlos de Bariloche, a los efectos de resolver cualquier cuestión que derive de la interpretación, cumplimiento o ejecución del citado convenio (v. fs. 23 vta./24), acuerdo que importa una prórroga de
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1725
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