3) Que el recurso extraordinario —cuya denegación motiva esta queja— es formalmente admisible en la medida en que en él se controvierte el alcance de normas de índole federal, como son las contenidas en los arts. 1, 2°, 26, 35 y 43 de la ley 22.262, y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48 y 6° de la ley 4055).
4) Que, en efecto, se cuestiona la decisión del a quo en cuanto consideró que la conducta de la empresa apelante encuadraba en las previsiones de los arts. 1° y 2° inc. a) de la ley citada, de lo cual aquélla se agravia por entender que la letra y el espíritu de las citadas disposiciones no incluyen la actividad reprochada.
En este sentido, sostiene que no son ilícitas la discriminación de precios del gas licuado de petróleo a granel (G.L.P.) entre los mercados nacional y externo, ni la inserción de la cláusula de prohibición de reimportación en los contratos referentes al segundo, por lo que no se configuró el abuso de posición dominante en el mercado que haya limitado, restringido o distorsionado la competencia y del que haya podido resultar perjuicio para el interés económico general.
Asimismo, objeta el criterio con el que el a quo ha definido este último concepto.
5) Que los argumentos de la apelante, en cuanto a que los actos o conductas configuradores de abuso de posición dominante sólo son punibles cuando, al mismo tiempo, limitan, distorsionan o restringen la competencia, no pueden ser atendidos. Ello es así, pues el art. 1°.de la ley 22.262 distingue dos figuras, la limitación, restricción o distorsión de la competencia, por una parte, y el abuso de posición dominante, por la otra, que sean, en ambos casos, contrarios al bienestar económico general en un mercado.
6) Que esta regulación es coherente con la establecida en la vigente ley 25.156 de defensa de la competencia, que mantuvo tal distinción, así como con la que rige en la Unión Europea, que ha tenido influencia en la redacción de la ley 22.262.
En ambos casos, se regulan separadamente conductas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el mercado y la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado o en una parte sustancial de aquél (arts. 81 y 82, respectivamente, del Tratado Cons
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1719
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