vas, no sólo por la ubicación sistemática de la norma —en el capítulo III dedicado a los delitos—, y por su literalidad —referida únicamente a la acción penal-, sino también por la lógica del mecanismo incluido en ella por el legislador. Así, sólo en lo atinente a la acción que nace cuando se comete un hecho delictivo tiene sentido disponer que el término de la prescripción se interrumpa mientras se sustancie el necesario sumario administrativo previo y comience nuevamente a correr dieciocho meses después de iniciadas las actuaciones judiciales.
Entonces, a falta de un dispositivo expreso para la prescripción de la acción en lo referido a las infracciones, adquiere vigencia la aplicabilidad supletoria de las reglas del Libro I del Código Penal, al que remite el art. 43, ubicado en el capítulo IV, dedicado precisamente a las disposiciones complementarias. Por consiguiente, en mi concepto, el plazo para la prescripción de la acción en el caso de las infracciones se rige por los arts. 62, inc. 5 y concordantes del código de fondo.
Sin embargo, considero que, aun cuando es correcta la interpretación que formula la recurrente, su agravio carece de virtualidad para modificar la forma en que se decidió el pleito y resulta, por tanto, improcedente. He aquí mis razones.
Aquélla sostiene, en su escrito de recurso extraordinario, que el hecho de aplicarse estas reglas al caso de autos arrojaría como resultado que la acción estaría parcialmente prescripta, al menos en lo que atañe a los hechos sucedidos entre el 1° de enero de 1993 y el 4 de octubre de 1996, porque cada acto parcial del suceso global, que fue calificado como abuso de posición dominante, habría dado origen a una acción procesal independiente, cuya prescripción debería computarse también en forma separada. Esta postura lleva, lógicamente, a afirmar que, en el caso, no se habría juzgado y sancionado un hecho único, sino una pluralidad de acciones independientes. Ello es así, pues sólo bajo ese presupuesto podría argumentarse que el plazo de la prescripción transcurrió en forma paralela para cada acto parcial, de modo tal que alguno de ellos -los abarcados entre las fechas indicadas— habían ya prescripto al momento del primer acto interruptivo.
No obstante, cabe tener en cuenta que, tanto del texto del art. 1 de la ley analizada como de la finalidad de la regulación, se desprende que lo prohibido en el abuso de posición dominante es una particular forma de actividad comercial, una práctica abusiva que puede
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1714
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