En mi opinión, por aplicación de dicho criterio, aquéllas no pueden ser admitidas, porque están dirigidas a cuestionar los criterios del tribunal relativos a las circunstancias que definen el carácter y el alcance de los actos desplegados y su aptitud para encuadrar la actividad como una de las previstas en los arts. 1 y 2° de la ley 22.262, sin que, en rigor, remitan a la interpretación de esas normas, sino al examen de aspectos de hecho y prueba, ajenas, por su naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 313:510 ) y sin que, por otra parte, se advierta un supuesto de arbitrariedad, toda vez que los magistrados que conformaron la decisión mayoritaria fundaron sus conclusiones con suficientes argumentos de igual carácter que, más allá de su acierto o error, ponen a la sentencia a resguardo de la tacha que le indilga la quejosa, de tal modo que sus críticas aparecen como meras discrepancias con lo resuelto por la cámara.
V.E. ha señalado, en jurisprudencia que también considero aplicable al sub lite, que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideren tales sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los que, fallas de razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden considerar el pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido (Fallos: 304:279 , entre muchos otros), ya que su objeto no es abrir una tercera vía o instancia ordinaria para revisar las decisiones judiciales.
Respecto de la queja resumida en el apartado d) del acápite anterior, entiendo que tampoco puede ser admitida, porque carece de relación con la cuestión discutida. En efecto, contrariamente a lo que se sostiene en el escrito de apelación extraordinaria, el decreto 666/99 del Poder Ejecutivo Nacional no desincriminó la conducta por la quela recurrente fue sancionada, en la medida que tanto el Estado Nacional como REPSOL S.A. coincidieron en señalar que los requerimientos de uno y su aceptación por parte de la otra, eran independientes de la sanción impuesta por la resolución aquí impugnada, según surge de las copias del pedido y de su respuesta, obrantes a fs. 1978/1979 y 1980/ 1983, respectivamente y, en el hipotético supuesto que quepa asignarle alguna relevancia al comportamiento asumido por la empresa adquiriente de las acciones de YPF'S.A. que se plasma en el mencionado decreto, éste sería, en todo caso, el de cumplir con la obligación impuesta por el art. 2°, inc. b) de la resolución 189/99, circunstancia que, por otra parte, demuestra la falta de agravio de la apelante con respecto a esta parte de la sentencia que recurre.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1716
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