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Fallos: 325:1717 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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—V-

Considero, en cambio, que el agravio dirigido a cuestionar la sentencia porque ratificó la sanción que le impuso conductas positivas, con fundamento en el art. 26, inc. b) de la ley 22.262 suscita cuestión federal, toda vez que, en el sub discussio, se ha puesto en duda su inteligencia y la interpretación del a quo ha sido contraria a las pretensiones de la recurrente (art. 14 de la ley 48 y Fallos: 316:2561 ).

Aquella ley otorga una serie de facultades a la autoridad administrativa: desde disponer que no se innove respecto de la situación existente, pasando por la orden de cesar o de abstenerse de seguir ejecutando la conducta imputada hasta llegar, incluso, a la disolución y liquidación de la sociedad infractora, por medio del procedimiento que indica y aclara que tales sanciones pueden aplicarse conjuntamente v. arts. 26 y 27), es decir, que la intención del legislador fue conferirle amplias potestades tanto para reprimir la conducta anticompetitiva como para evitar que se siga desarrollando, tal como lo pone de manifiesto la exposición de motivos del proyecto legal cuando señala:

"El art. 26 enuncia las medidas que puede tomar el secretario de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales, una vez concluida la investigación sumarial. Se lo faculta tanto a adoptar recaudos que eviten la instalación y desarrollo de una actividad anticompetitiva, cuanto a imponer multas y solicitar la disolución y liquidación de la sociedad infractora..." (ver nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 22.262, en Anales de la Legislación Argentina, XL -C- 2521, en especial, pág. 2529 —énfasis agregado-).

En tales condiciones, a mi modo de ver, la queja debe ser desestimada, toda vez que las conductas impuestas por el art. 2° de la resolución impugnada encuentran sustento tanto en el texto legal antes citado como en su propia finalidad de coadyuvar al cumplimiento de la orden de cesar inmediatamente las conductas de abuso de posición dominante impuesta por el art. 1° de la resolución 189/99.

Por otra parte, no puede dejar de señalarse que, con relación a alguna de las medidas ahí dispuestas (obligación de eliminar de los contratos de exportación la cláusula que restringía o impedía la reimportación al país del GLP), la recurrente ya la viene cumpliendo como consecuencia del compromiso que asumió REPSOL S.A. para adquirir las acciones de YPF S.A., tal como surge del decreto 666/99 y de sus

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1717 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1717

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