la resolución cuestionada, cuando ordena fijar precios iguales a las operaciones que se realicen para el mercado interno y para la exportación, incrementándolos o disminuyéndolos, según su destino.
— II Reseñada en tales términos la controversia planteada, corresponde examinar la admisibilidad de los agravios que, por medio del recurso extraordinario, se traen a consideración del Tribunal.
En cuanto al primero, consistente en que el a quo aplicó incorrectamente el instituto de la prescripción, si bien es cierto que su inteligencia y aplicación constituye un tópico de hecho, prueba y derecho común, reservado al tribunal de la causa y ajeno, por principio, a la instancia extraordinaria (Fallos: 300:712 , entre otros), considero que, por las particulares circunstancias del caso, la queja reviste carácter federal. Así lo entiendo, porque no se trata de discernir el contenido de normas relativas a aquel instituto, sino de resolver un tema anterior, cual es establecer el régimen legal prescriptivo de la acción aplicable en virtud del sistema adoptado por el legislador en la ley 22.262, extremo que lleva a definir el ámbito de aplicación de una norma federal conf. doctrina de Fallos: 312:2066 ; 315:2370 y sus citas), tanto más cuando el Tribunal tiene dicho que la prescripción en materia penal es de orden público, se produce de pleno derecho por el solo transcurso del plazo pertinente y debe ser declarada de oficio, incluso en la instancia extraordinaria (Fallos: 275:241 ; 300:716 ; 301:339 ; 313:1224 ).
Desde esta perspectiva, creo que asiste razón ala apelante en cuanto a que el régimen establecido en el art. 35 de la ley rige exclusivamente para los delitos que prevé en el art. 41. En efecto, del texto legal se desprende que allí se han contemplado dos géneros de ilicitudes. Por un lado, infracciones (art. 1) cuyo conocimiento corresponde a la administración (arts. 17 a 31) y que, en caso de sanción, dan lugar a que se impongan ciertas medidas (arts. 26 y 27). Por el otro, delitos (art. 41) cuyo juicio, previa sustanciación del sumario administrativo, corresponde al órgano jurisdiccional (arts. 32 a 42), los que son reprimidos con penas (art. 42).
Con este esquema como criterio rector, me parece claro que las expresiones contenidas en el citado art. 35 aluden a la prescripción de la acción respecto de los delitos y no de las infracciones administrati
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1713
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