propias manifestaciones, de forma tal que, por su propia conducta, este aspecto de la sentencia no le causa ningún agravio.
—VI-
Opino, por lo tanto, que el recurso extraordinario deducido es formalmente inadmisible en cuanto se pretende cuestionar por su intermedio lo resuelto por la Cámara en torno ala calificación de la conducta atribuida a la apelante y a la sanción impuesta.
Por el contrario, con el alcance indicado en el acápite anterior, aquel remedio es procedente y corresponde confirmar la sentencia apelada.
Buenos Aires, 19 de abril de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
Buenos Aires, 2 de julio de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. en la causa Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ ley 22.262 —Comisión Nacional de Defensa de la Competencia— Secretaría de Comercio e Industria", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones .
en lo Penal Económico que confirmó la Resolución del Secretario de Industria, Comercio y Minería N° 189/99, Y.P.F. S.A. interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presentación de la queja en examen.
29) Que los hechos relevantes de la causa, los fundamentos de la sentencia apelada y los agravios planteados ante esta instancia, se encuentran adecuadamente expuestos en el dictamen del señor Procurador General de la Nación, al que; al respecto, corresponde remitir por razones de brevedad.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1718
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