—aunque no precisa— prolongarse en el tiempo y materializarse en numerosos actos individuales, sin que por ello pierda unidad. En este sentido, es unánime la doctrina al sostener que, en casos de esta índole, la pluralidad de actos particulares, a través de los cuales se manifiesta la actividad típica, constituye una unidad de acción (conf.
Jescheck, Tratado de Derecho Penal, Ed. Comares, 4° edición, Granada, 1993, pág. 630; Stratenwerth, Derecho Penal, Edersa, Madrid, 1981, pág 351, núm. 1212; Welzel, Derecho Penal, Santiago de Chile, 1970, págs. 266/267).
Tampoco puéde soslayarse que fue ésta la inteligencia que efectuó el a quo —y que la parte no cuestionó— para condenar a la empresa por haber cometido la infracción en una única ocasión y no en forma reiterada, tantas veces como actos abusivos individuales integraron la conducta investigada (art. 55 del Código Penal). Así, tratándose de una única acción, ha de concluirse que el plazo de la prescripción comenzó a correr con respecto a toda la actividad a partir de la media noche del 31 de octubre de 1997 (art. 63 del Código Penal).
Pero, además, la apelante tampoco se ha hecho cargo de que, aun cuando se admitiera su tesis fundada en que cada acto parcial constituiría un hecho independiente, así y todo, en virtud del régimen legal que postula, la prescripción de la acción —nacida al cometerse cada uno de esos hechos particulares— se habría visto interrumpida por la comisión del hecho subsiguiente, hasta llegar al 31 de octubre de 1997, fecha en la que tuvo lugar el último de ellos (art. 67, párrafo 4?, del Código Penal).
Por lo tanto, cabe concluir, a mi modo de ver, que el recurso es improcedente en este aspecto, pues el agravio articulado carece de aptitud para modificar la solución del caso.
—IV-
Con relación a las críticas reseñadas supra (acápite II, apartados b, c, e y 1), cabe recordar la jurisprudencia de la Corte a tenor de la cual los agravios que remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común, por ser materias cuya decisión es propia de los jueces de la causa, son ajenos al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión de aquellos temas cuentan con fundamento suficiente (conf.
doctrina de Fallos: 323:2870 , por citar sólo uno reciente).
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1715
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