Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 325:1712 de la CSJN Argentina - Año: 2002

Anterior ... | Siguiente ...

período de tres años). En su concepto, el fallo le otorgó un alcance errado al decreto 666/99 pues, si bien admite que la resolución 189/99 la sancionó por su conducta entre octubre de 1993 y 1997, también es cierto que las sanciones todavía no se hicieron efectivas y, en tales condiciones, ambos actos resultan inconciliables, ya que, si cumple con las obligaciones graduales asumidas para permitir que se dicte el decreto, entonces dejaría de cumplir la sanción impuesta por la resolución. Ello demuestra —a su entender— que el primero, aun cuando fue posterior a la segunda, desincriminó su conducta.

e) Los magistrados interpretaron incorrectamente la ley 22.262, al delimitar el concepto de "mercado relevante", especialmente el geográfico. Ello es así, porque si bien no caben dudas de que el mercado geográfico es el argentino (art. ?°, inc. a), sí existen sobre si, a tal fin, deben considerarse los productos que se comercializan o los que se producen en el país. En su opinión, la relevancia que le otorgó la cámara a la ubicación geográfica de sus plantas de producción carece de lógica, según intenta demostrarlo con algunos ejemplos, y lo que realmente importa es el lugar donde un producto se vende y comercializa.

f) La sentencia también efectuó una errónea interpretación del concepto perjuicio al interés económico general, al utilizar la teoría del excedente del consumidor, porque se desvirtúa el art. 1° de la ley 22.262 y su finalidad cuando se convierte un criterio general en uno particular relativo al consumidor. Ello es así, porque la conducta anticompetitiva debe afectar a la libertad de mercado, en la medida que el bien jurídicamente protegido es su correcto funcionamiento, por medio de la competencia, ya que tanto la defensa del consumidor como la lealtad comercial se encuentran protegidas por leyes distintas a la aquí involucrada.

8) La última crítica que formula ala sentencia se refiere a las sanciones impuestas por la resolución 189/99. En este sentido, señala que el art. 26 claramente sanciona con multa el incumplimiento de una obligación de no hacer (conf. art. 28), pero el fallo de la cámara, al confirmar un acto administrativo que impuso obligaciones de hacer (art. 22, incs. b, c, d y e, de la mencionada resolución), confunde la "efectividad" delas medidas con su "legalidad" y, con el pretexto de que aquéllas son eficaces para un fin, sacrifica la letra de la ley. En su concepto, aun cuando el art. 26, inc. b de la ley 22.262 prevé como medida sancionatoria el cese o abstención de la conducta imputada, ella no puede emplearse para disponer actos positivos específicos, tal como sucede con

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

75

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1712 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1712

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 325 Volumen: 2 en el número: 372 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos