profesional desregulado por el decreto 2284/91 y su ley ratificatoria— y no estaba habilitada a tratar la falta de pago del bono por no haber sido materia de apelación.
Seguidamente, sostiene que resulta innegable la constitucionalidad del derecho fijo que deben aportar los matriculados del Colegio Público, pero que, al haberse establecido por una ley anterior a la desregulación, el legislador no pudo prever, al sancionar la ley 23.187, el supuesto de profesionales matriculados en otra jurisdicción, quienes ya se encuentran obligados a contribuir con sus aportes al sostenimiento de sus propios colegios. Añade que los loables objetivos de la citada entidad en relación al control de la actividad profesional y a la asistencia gratuita a los necesitados, no lo facultan a formar sus recursos mediante el aporte de quienes no están afiliados, pues ello "sería tanto como crear un impuesto al ejercicio de la abogacía en la Capital Federal, a ser pagado por todos los abogados del país que deban litigar aquí", a favor de una entidad no estatal, lo que resulta violatorio de los arts. 4 y 75, inc. 2? de la Constitución Nacional. Aun cuando se tratara de un impuesto creado con un fin específico —continúa— el Congreso no puede delegar en un ente paraestatal la determinación de la cuantía de la gabela cuando esa contribución debe ser pagada por otros abogados que no están afiliados.
Por otra parte, se agravia de la aclaratoria de fs. 352, en tanto aceptó la validez del decreto 2293/92, que dispone que, a los fines del ejercicio profesional es suficiente una única inscripción en el Colegio, asociación o registro "que corresponda al de su domicilio real". En este sentido, arguye que, atento a los límites del art. 99, inc. 2? de la Constitución Nacional y a que el texto del art. 12 del decreto 2284/91 constituye una norma operativa que no requiere reglamentación, el Poder Ejecutivo avanzó más allá de los límites impuestos por la propia ley reglamentada, pues el único requisito que dispone es encontrarse legalmente habilitado y, sin embargo, el decreto 2293/92 establece que el profesional debe inscribirse en el Colegio que corresponda a su domicilio real, restricción a la que tacha de inconstitucional.
En cuanto a la arbitrariedad de la sentencia, reitera que se pronunció acerca de dos cuestiones que no habían sido materia de agravios y que fueron indebidamente introducidas en segunda instancia, cuales son, la facultad del Colegio Público de Abogados para percibir derechos de los extraños y la aplicación de un decreto reglamentario, aspecto invocado "por un litigante que tampoco había sido parte en el
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1668
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