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Fallos: 325:1447 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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La Cámara distinguió la figura del arriendo de la figura de la interconexión y afirmó que las cláusulas del marco regulatorio que las demandadas invocaban en favor de su postura, versaban sobre supuestos admitidos de interconexión. Asimismo, sostuvo que el punto 8.11 del pliego obstaba a una interpretación extensiva del objeto de las licencias otorgadas a las licenciatarias del servicio telefónico básico. En este orden de ideas, el a quo estudió los convenios celebrados entre las licenciatarias y Startel S.A. —que se hallan en la base del conflicto que dio lugar a la resolución 100/95- y concluyó que las actividades contempladas en dichos convenios constituían un exceso en el objeto de las licencias, en transgresión al régimen de exclusividad al que las licenciatarias estaban sometidas.

En consecuencia, el tribunal de grado inferior declaró la ilegitimidad manifiesta de la resolución 100/95, sin que ello comportara la imposibilidad de utilizar la red telefónica pública a través de la conexión y de la interconexión, para la prestación de servicios en régimen de competencia, en un todo de acuerdo con el pliego (fs. 1093).

4) Que los recursos extraordinarios interpuestos por Telefónica de Argentina S.A., Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A., el Estado Nacional —Secretaría de Comunicaciones de Presidencia de la Nación- y Startel S.A., coinciden esencialmente en los agravios por los cuales fundan el recurso federal, los que pueden resumirse así: a) discrepancia con la inteligencia que la Cámara asigna a ciertas cláusulas del marco regulatorio que rigió la privatización del servicio público de telecomunicaciones, especialmente las que definen el alcance de las licencias de las L.S.B., lo que provoca cuestión federal simple; b) conflicto de prelación normativa entre normas de naturaleza federal -que suscita cuestión federal compleja por cuanto el a quo restauró la vigencia de la resolución 1197/95 de la C.N.T., cuyo contenido colisiona, a juicio de los recurrentes, con la ley 19.798, Anexo I del decreto 62/90, y otros decretos que definieron las facilidades de uso de la red pública telefónica; c) manifiesta gravedad institucional por cuanto la cuestión debatida, al poner en crisis el marco jurídico de la privatización de las telecomunicaciones, excede el mero interés de las partes y atañe al de toda la comunidad.

Los reproches reseñados precedentemente, que fueron sustentados en diversos fundamentos, motivaron la concesión de los respectivos recursos extraordinarios a fs. 1460, apartado II.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1447 
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