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Fallos: 325:1346 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modif'), la parte actora dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio motivo a la queja en examen.

2) Que según reiterada doctrina de esta Corte sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de su decisión, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso extraordinario (conf. Fallos: 298:33 ; 304:1649 ; 312:555 , entre muchos otros).

3) Que el decreto 1384/01 —en su art. 1, primera parte— dispuso "con alcance general" la exención de "multas y demás sanciones" (inc.

d), en la medida en que no hayan sido pagadas o cumplidas con anterioridad a la fecha de vigencia de esa norma y que se trate de obligaciones o infracciones impositivas, y de los recursos de la seguridad social, vencidas o cometidas al 30 de septiembre de 2001, inclusive. Por otra parte, ese decreto prescribe —en lo que al caso interesa— respecto de las sanciones originadas en la transgresión de un deber formal, que si éste es, "por su naturaleza, insusceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará eximida de oficio siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del presente decreto, inclusive" (art. 2, inc. e, último párrafo).

49) Que el acto administrativo que dio motivo a la acción de amparo—tiene su origen en la resolución de la Dirección General Impositiva queimpuso a la actora la sanción de clausura de cuatro días de su local comercial sito en la Av. Guiemes 897, local 182/183, del centro comercial Alto Avellaneda Shopping y una multa de $ 1000, por considerar que cometió la infracción formal prevista en el inc. a, del art. 40 dela ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modif.). Dicha resolución condenatoria quedó firme. Sin embargo, con posterioridad, el organismo recaudador pretendió hacer efectiva la clausura respecto de un establecimiento comercial de la actora distinto del indicado en la aludida resolución, lo cual fue impugnado por la sancionada.

5) Que, en tales condiciones, el caso sub examine tiene cabida en el art. 1° del aludido decreto, pues la infracción imputada —por hechos ocurridos en junio de 2000— consiste en el incumplimiento de un deber formal, como lo es la falta de emisión de facturas en las formas y condiciones establecidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (art. 40, inc. a, de la ley 11.683, t.o. 1998 y sus modif:), cuya inobservancia, por su naturaleza, no podría ser subsanada con posterioridad "dada la evidente imposibilidad de retrotraer la operatoria comer

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1346 
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