Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, y lodictaminado por el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 59. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.
JuLio S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYt — 
AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BoGcIANO — GuILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert — ApoLro RosErto Vázauez (en disidencia). 
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando: 
1) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Mar del Plata que, revocando la de la instancia anterior, hizo lugar a la denanda y ordenó la revisión requerida por los actores del contrato de mutuo con garantía prendaria que suscribieran con el Banco de la Nación Argentina, tal entidad crediticia interpuso recurso extraordinario que, al ser denegado, originó la presente queja.
29) Que con relación al agravio referente a que la sentencia apelada habría admitido indebidamente el ejercicio de una acción autónoma de reajuste de la prestación adeudada por los actores sin que ello tenga sustentoen el art. 1198 del Código Civil, el recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a la presentación directa, no resulta admisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), sin que ello implique confirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida.
3) Que, en cambio, el agravio concernientea larevisión del sinalagma contractual aceptada por el a quo con sustento en la figura del abuso del derecho suscita cuestión federal bastantepara su tratamiento
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1117 
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