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Fallos: 325:1116 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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sustituir el criteriode los magistrados de las instancias ordinarias por el suyo propio en la decisión de cuestiones no federales. Posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:140 , 278, 538, entreotros), lo que no ocurre en la especie.

En efecto, no se presentan en el sub lite los vicios que el quejoso imputa ala sentencia, por cuanto ésta cuenta con suficiente respaldo en las consideraciones de hecho y de derecho en ella contenidas. Los agravios relativos a la interpretación del art. 1198 del Código Civil son inatendibles en la instancia extraordinaria porque versan sobre una materia de derecho común reservada a los jueces de la causa. Por otra parte, no advierto que el tribunal haya omitido valorar pruebas conducentes como esgrime el apelante, quien, en cambio, no ha explicado cuáles aspectos de esas pruebas acreditarían los extremos dirimentes pararevertir el fallo.

Concluyo, pues, que el recurrente no logra concretar el agravio que le causa la sentencia para suscitar su revisión, pues se limita a expresar su disconformidad con loresuelto. Elloimplica que el recurso que se intenta carece de fundamentación adecuada, pues para la procedencia del remedio federal no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia, sino que es preciso, además, formular una crítica concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos expuestos en la misma, en orden a demostrar quelo allí decidido no es válido para resolver el caso (ver doctrina de Fallos 303:109 , 113).

Opino, por tanto, que V.E. debe desestimar la queja. Buenos Aires, 12 de julio de 2001. Fdipe Daniel Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de mayo de 2002.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Figueroa, Roberto Miguel y otro c/ Banco dela Nación Argentina", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1116 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1116

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