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Fallos: 325:1092 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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acuerdo, los criterios de patentabilidad establecidos en este acuerdo comosi tales criterios estuviesen aplicándose en la fecha de presentación de las sdlicitudes en ese Miembro, o si puede obtenerse la prioridad y ésta se reivindica, en la fecha de prioridad de la sdlicitud; c) Establecerá la protección mediante patente de conformidad con el presente acuerdo desde la concesión de la patente y duranteel restodela duración de la misma, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de conformidad con el art. 33 del presente acuerdo, para las solicitudes que cumplan los criterios de protección a que se hace referencia en el apartado b)" (el énfasis no aparece en el texto original).

13) Que la sola lectura delas dos cláusulas transcriptas revela que el art. 70.7 del Acuerdo ADPIC esinsuficiente para fundar la inconstitucionalidad que propone la actora, aunque se aceptara su interpretación, en el sentido de que la solicitud de patente inicial comprendía el patentamiento de ciertos "productos farmacéuticos" y de los "procedimientos" para su obtención, razón por la cual era incorrecto considerar que la modificación introducida en la sdlicitud de patente divisional (que limitaba el pedido a protección a los "productos farmacéuticos") incluía "materia nueva". Ello es así, pues tal postura implicaría aislar un único artículo del acuerdo que no contiene una previsión específica en materia de productos farmacéuticos, dejando de lado aquellos que sí lo hacen, lo cual se oponealos criterios dela Convención de Viena, a las previsiones del Acuerdo ADPIC que regulan de modo expreso el procedimiento a seguir en materia de sdlicitudes de patentes de dichos productos (arts. 70.8 y 65) y ala finalidad per seguida por el acuerdo mencionado, consistente en permitir que los estados miembros contemplen sus necesidades de adaptación tecnol ógi ca y adecuen sus legislaciones nacionales.

En consecuencia, del hecho de sostener que el pedido de patente divisional ha tenido el alcance de una modificación para obtener una mayor protección (art. 70.7), nada puede extraer se acerca de las condiciones especiales en las que, en materia de productos farmacéuticos, debe efectuarse esa clase de presentación, ni de si las establecidas por la República Argentina vulneran las pautas fijadas en el acuerdo internacional para cada Estado miembro, a saber: |) cada Estado miembro asume la obligación de crear un medio pararecibir solicitudes de patentes de productos farmacéuticos, desde el 1° de enero de 1995 fecha de entrada en vigor del Acuerdo ADPIC), admitiendo si correspondiese y se reclama, la prioridad del Convenio de París, esto es, una prioridad de doce meses (art. 4, párrafo C.1) —art. 70.8,

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1092 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1092

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