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Fallos: 325:1091 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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reivindicar la mayor protección que consagra el art. 70.7 del Acuerdo ADPIC que, según su particular interpretación, permitía efectuar aquella modificación sin restricción de ninguna dase, con la sola condición de que no se incluyera "materia nueva". Por tal razón sostuvo que las normas de rango inferior al Acuerdo ADPIC que han servido defundamento para denegar la solicitud de patente divisional (arts. 100 de la ley 24.281 y 100 del decreto reglamentario 260/96) no podían establecer —como lo han hecho- una limitación temporal para evitar que se aceptaran solicitudes de patentamiento de productos farmacéuticos que hubieran sido presentadas antes del 1 de enero de 1995, salvo que se reivindicara la prioridad del Convenio de París estableciendo en consecuencia, una fecha tope: no se aceptaría ninguna sdicitud anterior al 1° de enero de 1994.

11) Que el art. 70.7 del Acuerdo ADPIC -disposición que, por su carácter general, hasido prevista para cualquier ámbito de la tecnología— establece: "En el caso de los derechos de propiedad intelectual cuya protección esté condicionada al registro, se permitirá que se modifiquen solicitudes de protección que estén pendientes en la fecha de aplicación del presente acuerdo para el Miembro de que se trate para reivindicar la protección mayor que se prevea en las disposiciones del presente acuerdo. Tales modificaciones no incluirán materia nueva.

De acuerdo con lo que se expuso en el considerando 9°, primer párrafo, debe destacarse que según los términos del artículo que se ha transcripto el tratado sólo se refiere a modificación de solicitudes pendientes en la fecha de aplicación del acuerdo para e miembro de que se trate, es decir, pendientes al vencimiento del plazo de transición que corresponda".

12) Que, aun cuando la actora sólo fundó su pretensión en el art. 70.7 mencionado, resulta relevante para resolver la cuestión el art. 70.8 del acuerdo en cuanto, a diferencia de aquél, contiene previsiones específicas relativas a los productos farmacéuticos. Dicha norma dispone: "Cuando en la fecha deentrada en vigor del acuerdo sobre la OMC un miembro no conceda protección mediante patente a los productos farmacéuticos ni alos productos químicos para la agricultura de conformidad con las obligaciones que le impone el art. 27, ese Miembro: a) No obstante las disposiciones de la parte VI, establecerá desdela fecha en vigor de acuerdo sobrela OMC un medio por el cual puedan presentarse solicitudes de patentes para esas invenciones; b) Aplicará a esas sdlicitudes, desde la fecha de aplicación de presente

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1091 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-1091

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