tarifa, ni el empleador para tratar de pagar menos o no pagar, demostrandoquelos daños sufridos han sido inferiores ono han existido. En consecuencia —añadió— como el reconocimiento de una reparación por la disolución de la compra-venta de acciones agravaría la indemnización tarifada, ella debe desestimar se (fs. 775).
Así planteado el asunto, cabe referir que el examen de la normativa correspondiente al capítulo ||| de la ley 23.696 —aspecto que, más alláde su generalidad, atañe—reitero—al único ítem impugnativo concedido por la Sala— no se advierte con aptitud para revertir la conclusión de la Juzgadora, desde que, aun de colegirse que, en efecto, concierneal actor una calidad de accionista de la que se vioindebidamente despojado por el despido (de tampoco obstar a tal aserto su falta de cuestionamiento al sistema o la supuesta condición de tercero de la accionada), no alcanzaría a conmover la aseveración de fs. 775, según la cual el trabajador carece de legitimación para redamar más quelo previsto por el artículo 245 dela ley 20.744, demostrando que el despido le causó daños no reparados por latarifa.
—IV-
En tales condiciones, entiendo que el recurso de la actora no puede prosperar, debiendo, por ende, desestimarse. Buenos Aires, 23 de noviembre de 2001. Felipe Danid Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de mayo de 2002.
Vistos los autos: "Mancini, Miguel Angel c/ Cía. Transp. de Energía Eléctrica de Alta Tensión Transener S.A. y otro s/ daños y perjuicios".
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y las conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a fs. 827/828 a los que cabe remitir, en razón de brevedad.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:1055
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