Fallos: 289:56 ; 310:1555 , entreotros), asignó la causa ala Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal, la cual, a fs. 75, con fundamento en el pronunciamiento de la Cortedefs. 67, también declaró su incompetencia para entender en este amparo.
En tales condiciones y, toda vez que tiene dicho desde antiguo V.E.
que las sentencias de la Corte deben ser lealmente acatadas, tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales queintervienen en las causas (doctrina de Fallos: 245:429 ; 252:186 ; 255:119 ; 270:335 ; 293:531 ; 312:2187 , entre otros), entiendo que correspondería revocar la sentencia de fs. 73 y devolver los autos a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, afin de que dirima la cuestión suscitada entre el fuero civil y el federal en locivil y comercial, tal como se ordenó a fs. 67.
—II-
No obstantelo expuesto, cabe advertir que existeuna nueva situación institucional desde que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires asumió el poder de policía local en materia de profesiones liberales.
En efecto, en lo que serefiereal ejerciciodela profesión denotario, que aquí interesa —puesto que la pretensión del escribano amparista tiene por fin obtener que se prohíba al Ministerio de Justicia de la Nación la cancelación del Registro Notarial N° 726 dela Capital Federal y selomantenga comotitular interino— corresponde señalar quela legislaturalocal sancionó, el 15 dejunio de 2000, la ley Orgánica Notarial N° 404 que entró en vigencia el 24 de julio de 2000, fecha de su publicación en el Bdletín Oficial (art. 182), la cual regula el ejerciciode la función notarial y dela profesión de escribano y organiza su desempeño en el ámbito de la ciudad.
Dicha ley, en su Título VI —Disposiciones Transitorias— establece que, a partir de su vigencia, quedan sin efecto, en esa jurisdicción, la ley 12.990 y sus modificatorias (art. 180), la ley 22.722, la resolución del Ministerio de Justicia de la Nación 1104/91 —aquí cuestionada— y todo otro ordenamiento o disposición que sea incompatible con sus normas (art. 181).
Habida cuenta del ello, es mi parecer que en el presente proceso corresponde actualmente ala competencia delostribunales locales de la ciudad de Buenos Aires.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:907
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