Civil y Comercial de la Nación, y a que dicho término es perentorio e improrrogable con arreglo al art. 155 del mismo cuerpo legal, máxime habida cuenta de que el peticionante, anteun requerimiento previsible, no demuestra la existencia de un supuesto de fuerza mayor o causa grave quejustifique su incumplimiento (causa M.1782.XXXI1 "MiralejosS.A.C.F. y A. d/ Fisco Nacional -Dirección General Impositiva— (°), °) Dicha sentencia dice así:
MIRALEJOS S.A.C.F. Y A. v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996.
Autos y Vistos; Considerando:
1) Quela falta de presentación en término de la constancia documental prevista en el art. 2° de la acordada 47/91 dio lugar ala providencia del Secretario del Tribunal que intimó al recurrente para que dentro del quinto día acreditase la efectivización del depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , bajo apercibimiento de tener por desistida la presentación directa (confr. providencia de fs. 64).
29) Que la recurrente solicitó que se le concediera una prórroga de 10 días para satisfacer ese recaudo, con sustento en que la Dirección General Impositiva estaba realizando los trámites pertinentes para cumplir con dicha intimación, resultando para ello insuficiente el plazo de cinco días por el cual se la había intimado.
3) Que una vez vencido el plazo de la intimación de fs. 64, la recurrente acreditó haber efectuado el depósito del art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 67).
4) Que los metivos invocados en el escrito de fs. 64 —ante un requerimiento de características previsibles no demuestran la existencia de un supuesto de fuerza mayor o causa grave que justifique el incumplimiento ni autorizan a prescindir del carácter perentorio de los plazos procesales (confr, causa T.184.XXXI. "Turkenich, Boris Isaacy otros c/ Maffei, Marta Susana", del 31 de octubre de 1995, y sus citas) por lo que corresponde rechazar la prórroga solicitada y hacer efectivo el apercibimiento.
Por ello, tiénese por desistida la queja. Reintégrese el depósito defs. 67. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
— ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — AnoLFo Roserto VAzauez (en disidencia).
Compartir
75Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:794
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-794
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 794 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos