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Fallos: 324:750 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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324 18.037, como así también los alcances de la resolución presidencial 667/92 dictada en el seno de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Nación.

Expresa, que si bien el tribunal a quo concluyó que las sumas en cuestión otorgadas a los diputados en actividad, tienen carácter renunerativo, llegó a tal aserto sin analizar la naturaleza jurídica de ellas, ni hacerse cargo de los argumentos que sobre el tema, planteara en el momento oportuno.

Alega, además, que la resolución dictada por el presidente del órgano legislativo, dispuso otorgar alos legisladores en actividad un incremento de $ 1.500 a partir del día 1° de junio de 1992, con carácter no remunerativo. Precisamente por ello —continúa—, no cabe otra interpretación que la expresamente dada por quien ha dictado la norma, es decir —precisa—, que la esencia misma del adicional es inseparable de su carácter no remunerativo. Por ello —prosigue-, la cámara ha arribado a una conclusión errónea fundando su decisorio en las leyes 18.464 y 18.037 sosteniendo que el plus en cuestión tiene naturaleza remuneratoria, en contra de lo que claramente surge de su letra.

Indica, que con la sentencia atacada se ha suplantado ala actividad legislativa ya que —continúa-, se aparta de la norma y ha creado una nueva al determinar el carácter remuneratorio del adicional referido, por ello, pide que se reconozca el exceso cometido por el a quo como asimismo —citando jurisprudencia de V.E.—, señala que en materia deinterpretación de leyes, la inconsecuencia y la falta de previsión nose suponen en el legislador. Por tal razón —di ce-, se reconoce como principio que la interpretación de las leyes debe hacerse evitando siempre darles aquel sentido que haga pugnar sus disposiciones, destruyendo las unas con las otras, y aceptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto.

Por otrolado, aduce que el marco normativo dado por el art. 24 de laley 24.061 del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional para el ejercicio 1992, sirvió de apoyo suficiente para el dictado de la mencionada resolución 667/92, por lo que debe entender se que las compensaciones de dicha naturaleza tendrán carácter no remunerativo, no bonificable y que, a su vez, no podrán ser consideradas para incrementar los haberes de jubilación de quienes gozaren, como en el caso de autos, de una prestación previsional

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:750 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-750

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