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Fallos: 324:544 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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324 enfermedad — accidente, conceptos todos -lo reitero— que fueron desestimados en el pronunciamiento de primera instancia (v. fs. 178/184).

En concreto, la juez de grado consideró, para así resolver, que: a) la ausencia de índices diarios de actualización impidió que se admita la correspondientea las horas extras; b) el acta acuerdo invocada para fundar la actualización de los viáticos tonó como punto de partida agosto de 1988 y nojulio como afirman los actores; y, c) los arts. 9 y 11 de la Ley de Contrato de Trabajo obstan a que se fraccione el tiempo de duración y el modo de pago de las vacaciones y licencias por accidentes y enfermedades inculpables, de modo que se tomen los plazos del convenio —superiores a los de la ley— y la modalidad de pago de ésta —que admite en la base rubros variables no contemplados en el convenio— (v. fs. 178/184).

Dicha decisión fue apelada por la parte actora con apoyo en que: a) en defecto de la actualización, debía repararse la mora en el pago de las horas extras y en el abono de los viáticos; b) no surge ni de la Ley de Contrato de Trabajo ni del Convenio Cdlectivo N° 165/75 el carácter no remunerativo de viáticos y viajes y comidas; c) a fin del cálculo de las vacaciones debió incluirse el promedio de lo percibido por cada pretensor en los últimos seis meses, computando todos los rubros de abono habitual, tal como se desprende del art. 155, incs. c y d, de la L.C.T. y dado que no existeuna norma de conveniorelativa al modo de cálculo; y, d) en lo queatañea las licencias por enfermedad-accidente, amén de lo anterior, debió usarse como divisor el número 30 y no 25 fs. 185/188).

La Sala X de la Cámara Laboral —como se anticipó- acogió el recurso de la actora, decisión que es traída a esta instancia por la demandada, so pretensión de arbitrariedad (fs. 212/226).

— 1 En mi opinión, asiste razón de la quejosa.

En efecto, advierto que son varios los defectos invalidantes susceptibles de ser endilgados al pronunciamiento dela alzada, principalmente los que atañen a excesos en el decisorio y a la vulneración del principio de congruencia, como bien lo señala la recurrente en su presentación de fs. 212/226.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:544 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-544

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