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Fallos: 324:4233 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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tes ante los respectivos fiscos, tendientes a obtener la devolución de las sumas abonadas por tributos cuya exigencia contravenga las obligaciones asumidas por las provincias adheridas al régimen de coparticipación federal, ellono obsta —en las circunstancias del caso-al tratamiento íntegro de los planteos de la actora". Y agregó allí que "los trámites ya cumplidos —producción de la prueba y alegatos delas partes— sustentan la competencia originaria de la Corte en razones de economía procesal vinculadas a la pronta terminación del proceso requerida por la buena administración de justicia y la claridad de las obligaciones tributarias de una empresa prestataria de servicios públicos" (confr. doctrina de Fallos: 308:2153 , considerandos 3° y 4° in re "Aerolíneas Argentinas Sociedad del Estado d/ Provincia de Buenos Aires", del 13 de noviembre de 1986; 314:1796 , considerando 7° en la causa "Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Santa Cruz el Y .P.F.", del 17 de diciembre de 1991.

De todos modos, es menester poner de resalto que las dos causas recién citadas correspondían ala jurisdicción originaria del Tribunal rationepersonaeya que tramitaron con anterioridad a la privatización de "Aerolíneas Argentinas" y de "Yacimientos Petrolíferos Fiscales", por lo quela única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asistía a tales entes nacionales al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto por el art. 116 dela Ley Fundamental, era sustanciando la acción en esa instancia (Fallos: 305:441 ; 308:2054 ; 311:489 ; 312:389 y 313:551 , entreotros).

Cuarto: Se advierte un cambio jurisprudencial de la Corte —aunque no explícitamente declarado en las decisiones de la mayoría— a partir de dos sentencias del 30 de septiembre de 1993 in re"Satecna, Costa Afuera S.A. e/ Provincia de Buenos Aires" (Fallos: 316:2206 ) ein reL.34.XXIII. Originario "La Internacional Empresa de Transporte de Pasajeros S.A.C.I .I.F. c/ Chaco, Provincia del s/ acción dedarativa".

En la primera de las causas citadas, este Ministerio Público había dictaminado —con fecha 14 de diciembre de 1990— que V.E. no era competente para conocer en instancia originaria, toda vez que el recamo dela actora sefundaba en un doble orden derazones: deinconstitucionalidad y de ilegalidad. Se señaló, entonces, que la tacha de ilegalidad "se revela como de aquellas cuestiones reservadas a la competencia originaria y específica de la Comisión Federal de Impuestos /.../ Pres

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4233 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-4233

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