De loanterior resulta que su aplicación conduce a que dicho gravamen deba ser soportado exclusivamente por las permisionarias, con lo que, al quitarlerentabilidad a la explotación del transporteinterjurisdiccional, no sólo se ocasiona un daño a su patrimonio o que motiva su interés particular en el pleito-, sino también un perjuicio al propio servicio público.
Indica asimismo que, debiendo tributar por la actividad que desarrollaimpuestoa las ganancias (leyes nacionales 20.628 y 22.016 y sus modificatorias), la determinación a su respecto del gravamen local cuestionado configura una hipótesis de doble imposición vedada por el art. 9, inc. b, párrafo 2°, de la ley 20.221 que aprueba el Régimen de Coparticipación Federal, cuyo principio básico, privilegiado por el legislador, eslaimposibilidad de mantener o establecer impuestos locales sobre la materia imponible sujeta a imposición nacional coparticipable (t.o. según la ley 22.006).
En este contexto, V.E. correvista a este Ministerio Público, por la competencia, afs. 37 vta.
— II Atento a que la actora pretende queel Tribunal conozca en instancia originaria de esta causa, con fundamento en precedentes que señalaafs. 29 vta./30, estimo conveniente recordar la doctrina sentada por V.E. para los casos en que se efectúan planteamientos de inconstitucionalidad de leyes, decretos o actos provinciales.
Ya en Fallos: 176:315 (considerando 39), V.E. señaló que "contra las leyes y decretos provinciales que se califican de ilegítimos, caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicioimputado: a) si son violatorios de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras, o leyes federales, debe irse directamente a la justicia nacional; b) si se arguye que una ley es contraria ala constitución provincial oun decretoes contrario ala ley del mismo orden, debe ocurrirsealajusticia provincial y c) si se sostiene que la ley, el decreto, etc. son violatorios de las instituciones provinciales y nacionales, debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial y, en su caso, llegar a esta Corte por el recurso extraordinario del art. 14 dela ley 48. En esas condiciones se guardan los legítimos fueros delas
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4230
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