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Fallos: 324:3969 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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6?) Que la cámara parece entender que la pluralidad de planes delictivos está dada por las ventas internacionales de armas, lo cual resulta insuficiente para fundar la existencia de una asociación ilícita, ya que aquellas ventas no constituyen un delitotipificado por el Código Penal dela Nación, sin perjuicio de que con ocasión de ellas pudieran haberse cometido otros hechos susceptibles de reproche criminal.

Sin embargo, cabe tener presente que el art. IV de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, aprobada por ley 25.449 (B.0. del 14 de agosto de 2001), ratificada mediante el depósito del respectivo instrumento el 9 de octubre y vigente desdeel 7 de noviembre de 2001, dispone: "1. Los Estados Partes queaún nolo hayan hecho adoptarán las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. 2. A reserva de los respectivos principios constitucionales y conceptos fundamentales de los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, los delitos que se tipifiquen conforme al párrafo anterior incluirán la participación en la comisión de alguno de dichos delitos, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión".

Además, se han adoptado la Convención Interamericana sobre Transparencia en las Adquisiciones de Armas Convencionales del 7 de junio de 1999, y el Tercer Protocolo Adicional contra la Fabricación y el Tráfico | lícitos de Armas de Fuego, sus Piezas Componentes y Municiones del 31 de mayo de 2001, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional del 15 de noviembre de 2000. Empero, estos convenios no han sido aprobados por la República Argentina.

7) Que, asimismo, respecto del convenio de fs. 1882/1889 del que hizo mérito la alzada, es un acuerdo entre partes que, por aplicación de principios generales del derecho, no está destinado a hacer prueba frentea terceros sino solamente con relación a aquéllas. En el caso, en el convenio en cuestión se acuerda que el Ejército Argentino entregaría ala Dirección General de Fabricaciones Militares determinado armamento y munición "con el propósito de mejorar el estado de mantenimiento y las necesidades de munición del EA y en definitiva su capacidad operacional". El cumplimiento o incumplimiento del menciona

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3969 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3969

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