criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia, sino que es preciso, además, formular una crítica concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos expuestos en la misma. Esta última exigencia noha sido satisfecha por la recurrente, toda vez que no se hizo cargo de los argumentos expuestos por el a quoafs. 68 "in fine"/69, ni tampoco de los vertidos por el Fiscal General en su dictamen de fs. 58/60, que fue expresamente invocado por el Superior Tribunal Provincial afs. 69 vta. (ambasfdliaturas corresponden al expte. N° 6.052).
Por lodemás, lo atinente al tema aquí analizador emite al análisis de cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal, como así también de preceptos de naturaleza local, materia propia delos jueces de la causa y ajena, por principio, a la instancia del artículo 14 dela ley 48. A lo que cabe agregar que el decisorio impugnado cuenta, en este aspecto, con fundamentos suficientes de igual carácter que, más alládesu aciertooerror, obstan a su descalificación por arbitrariedad.
En otro orden de ideas, el planteo de que la reincorporación del accionante no corresponde porque la entidad demandada Banco dela Provincia de Jujuy— ha sido privatizada a raíz de la sanción de la Ley Provincial N° 4.838 y sus modificatorias (v. fs. 192 del expte. N°6.052), debió ser formulado, cuanto menos, al contestar el traslado de los agravios vertidos por el actor contra el fallo del Tribunal del Trabajo (esto es, en su escrito defs. 52/53, del expte. N° 6.052), pues tanto el acogimiento comoel rechazo delas pretensiones de las partes constituyeun evento previsible que obliga al oportuno planteamiento de las cuestiones federales a que hubiere lugar.
La señalada omisión ha impedido que los jueces del Superior Tribunal Provincial pudieran pronunciarsesobretal cuestión, lo que constituye un óbice infranqueable para su tratamiento en la instancia extraordinaria, pues la jurisdicción de la Corte se encuentra limitada a la revisión de aspectos contenidos en la sentencia apelada.
En cuantoa la manifestación dela apelante en el sentido dequela reincorporación no corresponde, toda vez que la entidad denandada hasidoprivatizada, que el día 12 de enero de 1998 el Banco Central de la República Argentina le retiró la licencia para funcionar como entidad financiera y que está sujeta actualmente a proceso de liquidación, loquetornaría materialmenteimposiblela reincorporación del actor a su cargo, tampoco resulta atendible, a mi modo dever, en esta instan
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3528
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