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Fallos: 324:3454 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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respecto a la dinámica del accidente sobre la base del peritaje accidentológico obrante en la causa penal y en confesión de la actora, omitiendo ponderar y restando eficacia probatoria sin dar fundamentos suficientes al dictamen del perito ingeniero mecánico designado en el fuero civil, de cuyo informe se desprende una posición contraria (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt, GuillerMO A. F. López y Gustavo A. Bossert).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

Si bien las cuestiones que se suscitan acerca de la apreciación de las pruebas constituyen una materia propia de los jueces de la causa y, por ende, no susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, ello no obsta a que la Corte pueda conocer en casos cuyas particularidades autorizan a hacer excepción a ese principio con base en la doctrina de la arbitrariedad (Disidencia de los Dres.

Carlos S. Fayt, Guillermo A. F. López y Gustavo A. Bossert).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

—|-

La Sala | de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (v.

fs. 405/408) revocó el fallo de primera instancia obrante a fs. 298/307 que había admitido la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.

Para así decidir consideró que se había acreditado la eximente de responsabilidad atribuida a la conducta del demandado (art. 1113 del Código Civil). A tal efecto, afirmó la alzada que el conductor del vehículo "Renault 11" —víctima del accidente- introdujo su rueda izquierda en la zanja ubicada en el medio de la calzada, oportunidad en que habría perdido el dominio de su rodado, para luego colisionar con el demandado. Dicha aseveración se sustentó en el diciamen elaborado en sede penal por el perito ingeniero mecánico (v. fs. 190 dela queja) y por la confesión de la actora (v. fs. 128 y 129/129 vta. del expediente agregado). Añadió que las huellas de frenada del camión y acoplado, conducido por el demandado, no pueden enervar la conclusión sobrela manera de haberse iniciado el luctuoso accidente. Asimismo, señaló

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3454 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3454

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