VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ApoLFo ROBERTO VAzQuez Consideraron:
19) Que la petición efectuada por el Poder Ejecutivo Nacional para superar la situación económico y financiera deficitaria que transita el país impone la adopción inmediata de medidas de restricción presupuestaria, en los términos del art. 34 dela ley 24.156.
2°) Que, ante todo, corresponde reiterar lo expuesto por esta Corte en la acordada 13/2000 (voto del juez Vázquez), en cuanto a que resulta un recaudo de previo cumplimiento respecto de la decisión que debe adoptar este Tribunal, oír la opinión del Consejo de la Magistratura sobre la aplicación en el ámbito del Poder Judicial de medidas como la aquí analizada. Ello es así, por cuanto de acuerdo a lo previsto por el art. 18, inc. a, dela ley 24.937 (texto según ley 24.939), corresponde a la Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial, cuya fiscalización está a cargo de la Comisión de Administración Financiera del Consejo de la Magistratura (art. 16), elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Autarquía Judicial y la Ley de Administración Financiera, así como elevarlo asu presidente. A su vez, el art. 7° de dicha ley establece como atribución del plenario del Consejo la de tornar conocimiento del anteproyecto anual del Poder Judicial quele remita el presidente y realizar las observaciones que estime pertinentes para la consideración del proyecto definitivo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (inc. 3).
Que en la especie lo anterior resulta especialmente pertinente en razón de que las medidas de ahorro de gasto en cuestión incidirán en la composición del presupuesto del año en curso, así como en su propia ejecución (aspecto este último que también es dela competencia de la citada Oficina de Administración y Finandera; art. 18, inc. b, ley cit.).
3) Que, por otra parte, corresponde recordar que cuando la situación es de emergencia general, ningún sector puede quedar fuera de ella, por lo que toda exclusión deviene frrita. Ello debe ser así indusive para el Presidente y Vicepresidente de la Nación; los ministros del Poder Ejecutivo; los jueces de la Corte Suprema y tribunales inferiores de la Nación y los miembros del Ministerio Público, para quienes la Constitución Nacional prevé en los arts. 92, 107, 110 y 120 la protección constitucional de la intangibilidad de sus remuneraciones, pues cuando la reducción es general noseafecta la independencia de cada uno de los poderes que integran tales mandatarios, magistrados y funcionarios. Lo contrario implicaría desconocer que dicha intangibilidad debe ser interpretada armónicamente con otros principios constitucionales tales como la garantía de igualdad ante la ley y frente alas cargas públicas —art. 16 dela Constitución Nacional (conf. causa G.304 XXXIII "Guida, Liliana c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ empleo público", Fallos 323:1566 , voto del juez Vázquez). Dicho de otra manera, y en lo que aquí interesa, si el universo de agentes públicos sufre sin discriminación un descuento de carácter absolutamente general, también debe ser aplicado al Poder Judicial, sin exclusión sectorial alguna; siempre que no se demuestre queello encubra un ataque a la independencia de los magistrados.
4) Que en la actual coyuntura, atento la solicitud efectuada por el Excmo. Señor Presidente dela Nación en nota defecha 17 de julio de 2001, y analizando la manera en
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3297
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