2?) Que lo atinente a la ley nacional 15.262 fue resuelto en sentido concorde con la doctrina de Fallos: 315:71 , sin que el apelante adelanteargumentos que justifiquen revisar los criterios adoptados sobre el punto. Por otra parte el remedio federal fue denegado en cuanto se funda en la tacha de arbitrariedad sin que se dedujera la correspondiente presentación directa.
3?) Que en lo demás el recurso extraordinario es formalmente admisible por cuanto se cuestiona la validez de normas provinciales bajo la pretensión de ser repugnantes a la Constitución Nacional y a un tratado de jerarquía constitucional y la decisión ha sido favorablea la validez de aquéllas (art. 14, incs. 2 y 3 delaley 48). Caberecordar que antela existencia de cuestión federal el Tribunal nose encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino queleincumberealizar una dedaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 318:1269 y suscitas, entre muchos otros).
4°) Queel Superior Tribunal de Justicia de Corrientes sostuvo que la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) no resulta aplicable en el ámbito provincial en virtud delo dispuesto en los arts. 5, 121 y 122 dela Ley Fundamental.
5) Que dicha conclusión carece del más mínimo sustento ante lo dispuesto por el art. 31 dela Constitución Nacional según el cual ella, las leyes dela Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformar sea ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales.
6?) Que las competencias reservadas por cada una de las provincias para el ejercicio de su poder constituyente bajoel condicionamiento de resguardar el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución (art. 5), exigen una adecuación de las instituciones local es a los mencionados requerimientos que "debe conducir a quelas constituciones de provincia sean, en lo esencial de gobierno, semejantesa la nacional, que confirmen y sancionen sus "principios, declaraciones y garantías', y quelo modelen según el tipo genérico que ella crea" (González, Joaquín V.
"Manual de la Constitución Argentina", Ed. Estrada, Buenos Aires, 1971, págs. 648/649, Fallos: 311:465 ; 317:1195 ).
Compartir
62Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3180 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3180¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 2 en el número: 1356 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
