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Fallos: 324:3154 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Así lo pienso, porque la propia ley nacional 15.262, establece que las provincias podrán realizar suselecciones provinciales y municipales, simultáneamente con las nacionales, "bajo las mismas autoridades de comicio y de escrutinio", en la forma que establezca la reglamentación (art. 1) y aclara que, en tales casos, "la oficialización de las boletas de sufragio y su distribución quedarán a cargo dela Junta Electoral Nacional, a cuyo efecto las autoridades locales r espectivasremitirán la correspondientelista decandidatosoficializados" (art. 32, énfasis agregado). Es decir que, contrariamente a lo que afirma el recurrente, la legislación nacional no desplaza a las normaslocales ni alas autoridades provinciales que deben aplicarlas, sino que contempla expr esamente que sean éstas las queoficialicen laslistas de candidatos a cargos electivos de dicho carácter, sobre la basede su propio régimen jurídico. Por lo demás, no resulta ocioso destacar que hasta la alianza apelante así lo entendió, en la medida que se presentó ante la justicia local y lesdicitóla oficialización de su lista.

Por otra parte, esta solución es concordante con la que adoptóV.E.

cuando resolvió una cuestión sustancialmente análoga. Me refiero al precedente de Fallos: 315:71 , en donde sostuvo que las elecciones realizadas en una provincia simultáneamente en los órdenes nacional, provindal y municipal, al amparo del régimen dela ley nacional 15.262, no puede tener otro alcance que el de que aquéllas se efectúen bajo las mismas autoridades de comicio y de escrutinio —tal como prescribe el art. 1° dela citada norma-, pues admitir que también tuvo como consecuencia hacer aplicables las normas del Código Electoral Nacional, por sobrelas específicas provinciales, importaría una seria afectación del art. 105 de la Constitución Nacional (actual 122) que prevé que los estados locales "digen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención de gobierno federal", sin que se den, por cierto, las condiciones que exige el art. 5? del texto constitucional para poner en práctica la "garantía federal" allí consagrada, a la par que constituiría una inaceptable presunción de que la provincia habría implícitamente del egado poderes conservados al sancionarse la Ley Fundamental (conf. considerando 9°).

En tales condiciones, a mi modo de ver, la decisión provincial de adherir al régimen de la ley 15.262, adoptada por el decreto 816/01, sólo tiene el alcance señalado en el precedente recién mencionado y la decisión del a quo, de desestimar el pedido de aplicación de las disposiciones del Código Electoral Nacional, resulta ajustada a derecho.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3154 
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