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Fallos: 324:3153 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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manda. Es más, sostiene, no sólo tiene derecho a elegirlos, sino ano reemplazarlos por otros si no padecen ninguna causa de inhabilidad.

d) Por último, critica el fallo por otorgar relevancia a circunstancias que carecen de entidad para impedir las candidaturas que propone -la ponderación de los informes remitidos por los tribunales que dan cuenta sobreel estado delas distintas causas que involucran alos candidatos Romero Feris y Ortega—, porque entiende que, según el art. 23 del Pacto de San José de Costa Rica, solamentela existencia de condena penal constituye causa válida para decretar la inhabilidad de un ciudadano a quien un partido o alianza de partidos postule como candidato a un cargo electivo y reitera su posición, en cuanto a que el art. 3, inc. d, del código electoral provincial no es fundamento válido para ello, por ser inconstitucional y, por lo tanto, inaplicable al sub lite.

—IV-

El recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se debatela interpretación y el alcance de normas feder ales (contenidas en el Código Electoral Nacional) y la decisión del a quo resultó contraria a los derechos que el apelante fundó en aquéllas, así como porque se cuestionó la validez de una ley local, por considerarla contraria a las disposiciones de la Constitución Nacional y de un tratado de jerarquía constitucional y el superior tribunal provincial se expidió a su favor de su constitucionalidad (art. 14, incs. 2° y 3 dela ley 48).

Sentado lo anterior, cabe recor dar que, por encontrarse en discusión la inteligencia de normas de aquel carácter, la Corte no se encuentra limitada por los argumentos expuestos por las partes o por el a quo, sino que le corresponde efectuar una dedaratoria sobre el punto disputado (doctrina de Fallos: 308:647 ; 323:1406 , 1460, 1656, entre muchos otros).

—V-

En mi opinión, la crítica que el apelante efectúa a la sentencia, porque no aplicó las normas nacionales, fundado en que se trata de una elección simultánea para autoridades locales y nacionales, nopuede prosperar.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:3153 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-3153

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