logía Médica que había sancionado con multa ala firma Laboratorios Bagó S.A. y a su director técnico en virtud dela violación ala prohibición del art. 19, inc. d) dela ley 16.463 y su reglamentación, el citado organismoestatal interpusorecurso extraordinario que, denegado, dio lugar ala presente queja.
2?) Quela decisión del a quoen cuanto rechaza el remedio federal, importa desconocer la doctrina de esta Corte (causas N.75.XXXIII.
"Northia S.A.C.I.F.I.A. s/ infracción a la ley 16.463" y L.191.XXXIII.
"Laboratorio Finadiet s/ ley 16.463", del 5 de octubre y 21 de dicienbre de 1999 respectivamente y sus citas) que ha admitido en casos análogoslalegitimación de los organismos de la administración pública para intervenir en las instancias judiciales de apelación en defensa de la legalidad de sus actos.
3?) Que los agravios del apelante dirigidos a cuestionar el alcance que el a quo asignó a los extremos de hecho constitutivos de la infracción perseguida en el caso, hacen aplicable la doctrina de Fallos:
321:1434 y causas "Northia S.A.C.I.F.I.A." y "Laboratorio Finadiet", antes citadas, decisiones a las que corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, y sin que esto implique pronunciamiento sobre la pr ocedencia y en su caso constitucionalidad de la sanción administrativa cuestionada, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Exímese a la recurrente de efectuar el depósito cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con loprescripto en la acordada 47/91. Practiquela actora, osu letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° dela ley 25.344. Notifíquese, agréguesela queja al principal y, oportunamente, remítase.
CArLos S. FAYr — ANTONIO BoccIANO — ApoLFo ROserto VÁzauez.
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:
Que el que suscribe coincide con los considerandos 1° a 3° del voto dela mayoría.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2965
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