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Fallos: 324:2892 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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una representación diplomática" (ver considerando 12 del voto de la mayoría).

Esta posición se reiteró en Fallos: 321:2594 ("Cereales Asunción"), vigente la ley 24.488, a la que me eferiréinfra, donde se señaló "que en doctrina elaborada desde antiguo por esta Corte sereconocía la tesis absoluta de la inmunidad de jurisdicción, por la cual seimpedía queen cualquier tipo decausas un Estado extranjero pudiera ser Ilevado sin su consentimiento a los tribunales deotro país (Fallos: 123:58 , 125:40 , 178:173 , 292:461 , entreotros). Sin embargo, en Fallos: 317:1880 , este Tribunal, en virtud deuna reconocida práctica internacional, abandonó! criterio anterior y adhirióal principio dela inmunidad rdativa orestringida según la cual cabedistinguir entrelos actosiureimperii actos de gobiernor ealizados por el Estado extranjero en su calidad desoberano-y los actos iuregestionis actos de índolecomercial—. Respecto de los primeros, estableció que se mantiene el reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción del Estado extranjero, en tanto que, respecto de los segundos, decidió que debían ser juzgados en e Estado competente para dirimir la controversia" (v. cons. 4, del voto de la mayoría).

A su vez, también sostuvo "quesin perjuicio dela finalidad pública perseguida por todo Estado en su actuación, aun al realizar actosde gestión, la pauta deinterpretación válida para determinar si un Estado puede ser juzgado por los tribunales del foro esla naturaleza dela actividad" (ver considerando 13, del voto de la mayoría), criterio que debe servir de guía para dilucidar cuestiones como las que se discuten en el sub lite.

— VII Laley 24.488, sancionada pocos meses después de la citada causa "Manauta", establece el régimen de inmunidad de jurisdicción de los estados extranjeros ante los tribunales argentinos y dispone, en su art. 12, que "los Estados extranjeros son inmunes a la jurisdicción de lostribunales argentinos, en los términos y condiciones establecidos en esta ley". Surge de ahí, con caridad, que la inmunidad de jurisdicción sigue siendo el principio y su ausencia la excepción.

Esta posición se reafirma cuando en el art. 4, primer párrafo, se aclara que "la presentación de los Estados extranjeros ante los tribu

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2892 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2892

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