nales argentinos para invocar la inmunidad de jurisdicción no debe interpretarse como aceptación de la competencia", así como por la interpretación efectuada por V.E. en la causa "Cereales Asunción S.R.L." ya citada (considerando 5, voto mayoritario) y en Fallos: 321:2434 ver considerandos 8° y 9° del voto de la mayoría). También ésta esla intención del legislador, según surge del análisis de los antecedentes parlamentarios que precedieron ala sanción dela ley, en cuyos fundamentos se expresa: "...setoma como principio general lainmunidad de jurisdicción delos Estados extranjeros, por el cual los mismos no pueden ser sometidos a la jurisdicción delos tribunales argentinos, salvo en los casos que como excepción se prevea expresamente" (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación del 7 de dicienbre de 1994, pág. 4300).
Parece caro, entonces, que sigue plenamente vigente el principio de la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros (art. 1° de la ley 24.488), aunque restringida sólo a los actos iureimperii, mientras que sus excepciones se encuentran expresamente previstas en el art. 22 dela norma.
En el caso, tal como se indicó supra —acápite |- el actor recama por los daños y perjuicios que -dice- le produjeron los actos ilícitos cometidos por agentes de inteligencia, dependientes del Estado demandado y dentro de los límites territoriales de aquél, y tales hechos, en mi opinión, no pueden ser incluidos entre las excepciones previstas en el art. ?° de la ley 24.488, en especial, la del inc. e, que establecela posibilidad de demandarlos ante los tribunales nacionales "...por daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos cometidos en e territorio".
En tales condiciones, si bien la tendencia actual es excluir del principio de inmunidad jurisdiccional de los estados extranjeros a su actividad comercial, tal como se advierte de la evolución de la jurisprudencia de V.E. reseñada supra y dela propia ley 24.488, los avances en la materia se detienen ante situaciones como la discutida en autos, pues no cabe suponer quetales acciones puedan ser consideradas como parte de aquélla, antes bien, se trata de actividades que trasuntan el ejercicio deimperium por parte del Estado y, por lotanto, comprendidas en el art. 1° dela ley 24.488, detal forma que "verificar el examen delos actos de un estado soberano por los tribunales de otro y acaso dedarar su invalidez mediante una sentencia contra la voluntad de primero llevaría sin duda a poner en pdigro las amistosas relaciones
Compartir
62Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2893
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2893
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 2 en el número: 1069 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos