4°) Que el planteo resulta idóneo para habilitar la instancia extraordinaria pues se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas federales —cual es son las contenidas en la mencionada sentencia— y el pronunciamiento del superior tribunal de la causa ha sido contrario al derecho que la apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 32, ley 48).
5) Queen cuantoal fondo del asunto, el recurso noresulta atendible. Ello es así porquela interpretación del a quo se ajustó al texto de la ley examinada en tanto no surge de él que para aplicar las pautas previstas en los arts. 38, 39 y concordantes, se requiera, como condición sine qua non, que el adquirente no se encontrase en estado de mora o que hubiese mediado previamente un acuerdo para refinanciar la deuda.
6?) Que cabe agregar, asimismo, que la referencia contenida en el inc. b del art. 38 a los intereses derivados de las refinanciaciones por mora se hace "en su caso", es decir, para el supuesto de que se hubiese efectivamente acordado algún tipo de refinanciación.
Por elloy oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar ala queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia de recurso. Con costas. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase al tribunal de origen.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr —
AUGUSTO CEsar BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO
A. F. López — Gustavo A. Bossert — AnoLFo Roserto VÁzQuez.
RAUL ROLANDO ROMERO FERIS
CORTE SUPREMA.
Corresponde desestimar la presentación que no constituye acción o recurso alguno de los que habilitan la competencia ordinaria o extraordinaria dela Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional) ni un caso de privación de justicia que le corresponda resolver.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2825
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