reconocidas por el tribunal, pero soslayadas al tiempo de aplicar la norma en debate. En concreto, que la mora del actor impedía el recálculo de su deuda hipotecaria, desde que el artículo 38 dela ley citada presupone una refinación del pasivo concertada con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo precepto. Concluye en que el decisorio se contradice al juzgar primero correcto el proceder de la accionada durantela relación y terminar luego condenándda al reajuste dela deuda. Invoca las garantías consagradas en los artículos 17 a 19 y 31 dela Constitución Nacional (v. fs. 295/298 del expediente principal, a cuya foliatura aludiré en adelante).
— En mi opinión, la apelación federal es procedente pues en la causa se ha puesto en tela de juicio la inteligencia conferida a diver sos preceptos de la ley N° 24.855 (Ley de Desarrollo Regional y Generación de Empleo) y la decisión final del pleitoha sido adversa al derecho que la quejosa funda en ella (v. art. 14, inc. 3, dela ley 48). A eso se añade, que resultan verosímiles los agravios de la quejosa en orden a que en la causa se habría conferido un tratamiento inadecuado a los extremos de hecho relativos a la mora del actor y que habría mediado un apartamiento de los términos de la ley 24.855, por lo que entiendo debería, llegado el caso, V.E. atender igualmente a esos planteos.
—IV-
En los presentes actuados, llega a conocimiento deV.E. la cuestión de fondo a través del recurso extraordinario deducido por el Fiscal General antela Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia —sostenido luego mediante la correspondiente presentación directa por el Estado Nacional— por cuanto, de conformidad con la normativa entonces vigente de la ley N° 17.516, el Poder Ejecutivo Nacional —M° de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación— encomendóa los miembros de este Ministerio Público Fiscal asumir la defensa de los intereses del Estado Nacional en el sub judice (v. fs. 256/259 y fs. 283, 285, 288/289 y 295/298).
En virtud de ello, opino que corresponde extender al caso —en lo pertinente- las razones expuestas al dictaminar, entre otras, en la
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2823
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