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Fallos: 324:2776 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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currido desde el accidente hasta ese fallo, porque en esta hipótesis la cámara habría impedido al damnificado conocer, siquiera aproximadamente, qué corresponde a capital y qué a interés, y, por otro lado, habría operado una capitalización de intereses vedada por el art. 623 del Código Civil (Fallos: 318:1959 ).

17) Que, en tales condiciones, en la medida señalada, la garantía constitucional que se invoca como vulnerada guarda relación directa e inmediata con loresuelto (art. 15, ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional.

Por ello y oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el remedio federal y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas.

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevofallo con arregloalo expresado. Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6° de la ley 25.344. Notifíquese y remítase.

Gustavo A. Bossert — ApoLFo ROserto VÁzauez.

VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLos S. FAYr Considerando:

12) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal que al modificar la de primera instancia admitió impugnaciones a la liquidación dela indemnización fijada por sentencia firme, la parte actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 1521/1522.

2?) Que el recurso extraordinario resulta procedente, toda vez que la decisión recurrida -dictada durante la etapa de ejecución de sentencia—importa el desconocimiento de derechos reconocidos al demandante mediante sentencia firme, lo que se traduce en una lesión constitucional con entidad suficiente pues vulnera el principio de cosa juzgada y afecta de este modo su derecho de propiedad (conf. doctrina de Fallos: 311:651 ; 312:376 ; 314:1353 ).

3?) Que, en efecto, el a quo sostuvo que la cuestión de la solidaridad entre los codeudores condenados al pago de la indemnización no

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2776 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2776

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