ción los referidos servicios no pudo obstar a su consideración al momento de resolverse el otorgamiento de la prestación, en virtud de los principios establecidos para los procedimientos administrativos por el art. 1,incs. a, b y cdelaley 19.549 que son: impulso e instrucción de oficio, celeridad, economía, sencillez, eficacia e informalismo a favor del administrado.
JUBILACION Y PENSION.
Si el período de trabajo redamado estaba probado en sede administrativa no procede la reapertura del procedimiento (art. 1 de la ley 20.606 y 7 del decreto reglamentario 1377/74) por incor poración de nuevos elementos de juicio, desde que el pronunciamiento recurrido no se fundó en pruebas incorporadas a la causa sólo al presentar la demanda sino en otros que obraban en el expediente cuyo examen oportuno fue omitido por el organismo previsional sin expresar ninguna razón válida que lojustifique.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de septiembre de 2001.
Vistos los autos: "Soto, Juan Gilberto c/ AN Ses s/ jubilación por invalidez".
Considerando:
1) Quela Sala | dela Cámara Federal dela Seguridad Social confirmóla sentencia de primera instancia que había reconocido el derechoa la jubilación por invalidez y la modificó fijando como fecha de otorgamientola correspondienteal reclamo administrativo (arts. 43 y 44 dela ley 18.037). Contra decisión la representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso ordinario, que fue concedido y es formalmente admisible según lo prescripto por el art. 19 de la ley 24.463.
2°) Que el a quo hizo mérito de que la demandada insistía en la falta de acreditación de los diez años de aportes en sede administratiVa, sin perjuicio de haber aceptado en el escrito de apelación que dicho extremo legal había sido probado en la instancia judicial; empero, las constancias obrantes en la causa demostraban tanto la gravedad de las afecciones padecidas por el interesado, como el tiempo de servicios
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2743
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2743¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 2 en el número: 919 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
