pondía subsumir el caso en la preceptiva del inc. 1°, del art. 6 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , puesto que se planteaba una cesión de derechos entre particulares titulares de acreencias contra el Estado Nacional, y el doctor Rachid como profesional, ajeno ala causa judicial que dedarase el derecho a aquéllas, en cabeza de los ex operarios de HIPASAM. En este orden, expresó que hubiera correspondido dedarar su incompetencia para entender en la homologación.
No obstante —prosiguió-, al analizar el caso en función del carácter laboral de los créditos que ostentaban los actores, cuyo cobro en sede administrativa encomendasen al profesional peticionantea cambiode la cesión de un porcentaje de sus derechos, aparecía dentro del ámbito propiodel juez del trabajo dar certeza y completitividad a esa transferencia, en cuantoimportaba el detrimento de una porción de la acreencia alos efectos, precisamente, de cobrar la misma. Juzgó, más adelante, que habría de hacerse lugar alo peticionado, en un todo de acuerdo con el espíritu protectorio que anida en la norma del art. 277 dela Ley de Contrato de Trabajo, en concor dancia con el art. 15 del mismo texto legal (v. fs. 98/99 del expediente de homologación).
Estas consideraciones, armonizan con las que vertió esta magistrada al decdararse incompetente, en orden a quela homologación por ella dispuesta, no tuvo por objeto ejercer el control respecto de lo pactado en sí mismo, sino preservar las garantías de intangibilidad e integridad de los créditos laborales.
Resultan asimismo acertadas —a mi ver—, sus reflexiones acerca de que, tampoco se advierten, a más de las inexistentes razones de conexidad otras que en aras de una supuesta economía procesal, aconsejen prescindir derigorismos formales para radicar en esa sedeel juicio que interpondrá el profesional accionante, toda vez que la gestión que se dice menoscabada y susceptible de reparación, se ejerce en Capital Federal, lugar en el que, además, tienen su domicilio los entes que se anuncian como codemandados, y cuando los domicilios de los trabajadoresfirmantes del acuer do, de momento no resultan denunciados (seguramente, conjetura la jueza, debido al éxodo de habitantes acontecido en Sierra Grande luego del cierre de la empresa HIPASAM).
En atención a loexpresado, estimo que la competencia debe deter minarse conforme alo dispuesto por el art. 5, inc. 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , correspondiendo, en principio, al juez del lugar de cumplimiento del mandato establecido entender en estejuicio.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2739
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