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Fallos: 324:2722 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Destaca la inspección que el mecanismo previsto por el inc. cdela cláusula XXI no correspondea la situación acontecida porque no hubo una simple variación de modelo, sino que es un automóvil distinto y fabricado por otra empresa. En cambio, sostiene que es aplicable el inc. a, según el cual debe convocarse a Asamblea de Adherentes No Adjudicatarios para que decidan si adquirirán bienes tipo de otro modelo osi sedisuelve el grupo. Puntualiza que aceptar loresuelto por la alzada sería convalidar el apartamiento por parte de la empresa administradora de lo dispuesto por el organismo.

Con respectoal destino de los fondos recaudados, dice la recurrente que la cámara aceptó que Sevel S.A. garantizara el congelamiento de los precios, cuando no existe tal compromiso ni está acreditada su solvencia. Que inicialmente pudo ofrecer garantía en virtud desu calidad defabricante, peroahora nointerviene en la fijación del precio devehículos deotra terminal, por loque nosería una garantía sinoun seguro, que Sevel S.A. no se encuentra autorizada a otorgar. Menciona quelaresolución G 7/99 dispuso que las entidades administradoras de planes de ahorro deben realizar adjudicaciones mensuales y mantener invertido en forma permanente lo recaudado, salvo cuando se prestela fianza solidaria de la empresa fabricante de los bienes, pero, destaca, Sevel S.A. ya noloes.

— A mi modo dever, los agravios de la apelantevinculados ala inter pretación de dáusulas contractuales, suscitan el análisis de cuestiones de hecho y de derecho común, cuyo esclarecimiento compete a los jueces de la causa y resulta extraña ala vía intentada, máxime cuandoel Tribunal ha expuesto motivaciones suficientes deigual carácter, que impiden su descalificación como actojudicial (ver doctrina deV.E.

en autos "Estancias Procreo Vacunos S.A. s/ resol. |1GJ 286/82" sentencia del 22 de mayo de 1984, Fallos: 306:456 ).

Ello es así desde que la convalidación por el tribunal de alzada de la situación jurídica que la inspección había declarado irregular, no suscita una cuestión federal cuando en virtud de una interpretación razonable del derecho de fondo aplicable, no aparece desvirtuada la facultad disciplinaria de la autoridad de control para hacer cumplir disposiciones contractuales.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2722 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2722

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