día siguiente, de lo cual fueron notificados el imputado y defensor el 13 de julio (ver fs. 5/10 del expte. agregado).
La detención del encartado se prolongó más allá dela feria judicial dejulio ya que ésta comenzó el 24 de ese mes y el incidente permaneció extraviado en secretaría hasta el 4 de agosto en que se lo encontró, por lo que recién fue elevado a la cámara el 7 de agosto.
111) Que la secretaria Luisa C. Bandín, titular de la Secretaría N° 129 del Juzgado de Instrucción N° 37, afirmó no haber prestado funciones durante el período correspondiente a la feria judicial de julio de 1995, que comprendió desde el 24 de julio al 4 de agosto del mismo año.
Que Bandín, en su declaración de fs. 53, expr esó que la tardanza en elevar el incidente de excarcelación se debió a un accidente desdichado carente de ddlo, ya que todos daban por sentado queel incidente había ido ala alzada.
IV) Que la cámara dispuso afs. 67, suspender la decisión respecto dela doctora Bandín hastarecibirledeclaración ala totalidad del personal del juzgado.
Es así comose le tomó declaración al prosecretario administrativo Osvaldo H. Lourido (fs. 71), el que sostuvo que si bien colaboró materialmente con el trámite, al comenzar la feria se ocupó personalmente de verificar queno hubiese ningún expediente o documento en el casillero de salida, y que además al preguntar expresamente si quedaba algo para remitir, se le informó que no había nada para ser elevado a la sala deferia. Sólo cuando la abogada defensora le comunicó que no estaba el incidente en la cámara, comenzó a buscarlo y lo encontró traspapelado en un lugar que no correspondía al casillero de salida.
V) Que la cámara sancionó al prosecretario Lourido con una prevención (ver fs. 111/113), para lo cual sostuvo que resultaba inadmisiblequeal ser la excarcelación denegada una cuestión de feria se olvidara del curso de ella, y expresó que la secretaria Bandín debía ser exonerada de responsabilidad debido a que estuvo de licencia la mayor parte del período en que el legajo permaneció extraviado.
VI) Que no obstante lo afirmado por la alzada, el incidente de excarcelación debió elevarse a la cámara inmediatamente después de notificado el emplazamiento (art. 452 del Código Procesal Penal dela
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2715 
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