A fs. 10/12 el demandado dedujo ante el Tribunal Colegiado de FamiliaN° 2dela Provincia de Santa Fe, cuestión de competencia por inhibitoria. A su turno los integrantes de este último tribunal sostuvieron su intervención en las presentes actuaciones con fundamento en que por ante dicha jurisdicción tramitó el divorcio vincular de los litigantes, como así también la tenencia y el régimen de visitas de sus hijas (v. fs. 2/3).
Por su parte, la magistrado dela Provincia de Entre Ríos mantuvo su jurisdicción en virtud a que debe otorgarse primacía al lugar donde las menores viven efectivamente (v. fs. 15/16).
En tales condiciones, se suscitó un conflicto de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del art. 24, inc. 7°, del decreto-ey 1285/58, texto según ley 21.708.
— II Al respecto, cabe poner de resalto que el art. 227 del Código Civil ley 23.515), establece que las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, deben intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio del cónyuge demandado.
Por otra parte, es preciso señalar que ante el Tribunal Colegiado de Familia N° 2 de la Provincia de Santa Fe se radicó demanda de divorcio vincular, juicio de cambio de tenencia y régimen de visitas de las menores, cuestión esta última en la que se arribó a un acuerdo en dicha jurisdicción el que fue homologado a fs. 127/128 del expediente agregado, fijándose también la cuota alimentaria —según invoca el demandado- por ante el Tribunal Colegiado N° 3 de Santa Fe, jurisdicción que fue consentida por las partes.
Másallá del cierto grado de autonomía que cabría reconocerlea un proceso ordinario de pérdida de la patria potestad lo cierto es que, en el caso, éste guarda vinculación con antecedentes y cuestiones en trámite y otras debatidas y decididas en los juicios sustanciados en la Provincia de Santa Fe. En tales circunstancias, considero que debe prevalecer por extensión la competencia del juez del divorcio, ya que ello coadyuva, como se tuvo oportunidad de señalar al emitir dictamen
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2712 
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