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Fallos: 324:2563 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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pena de nulidad (art. 456, inc. 2° del Código Procesal Penal), antela ausencia de motivación lógica de la resolución, según la previsión del art. 123 del digesto ritual.

10) Que, en este sentido, el testimonio dela menor de seis años fue descalificado —no obstante haber mantenido la imputación base a lo largo del proceso- sobre el fundamento de su edad, por haber sido expuesto en medio de una conflictiva situación familiar y por la circunstancia de ser acusado su propio padre, sin haber atendido, por ejemplo, las conclusiones del peritaje psicológico de fs. 43/44.

11) Que el tribunal de mérito también se apartó sin causa alguna, dela declaración que en el debate prestó la médica legista Estela Noemí Taylor, quien en ese acto procesal explicó que los síntomas que tomó en cuenta para concluir que la menor había sido abusada eran la erotización prematura, las pesadillas y la enuresis nocturna (fs. 269 vta./270).

12) Que cabe conduir que las pruebas mencionadas en los considerandos anteriores debieron haber sido consideradas por el tribunal a quoa la luz de lo dispuesto en los arts. 123, 404, inc. 2° y 456, inc. 2 del Código Procesal Penal, por lo que procede descalificar la sentencia recurrida con base en la doctrina dela arbitrariedad.

En consecuencia, al decidirse como se hizo sobre la base de formulasgenéricas y abstractas, se omitióla consideración y valor ación adecuada de aquellos elementos y circunstancias que eran decisivos para la debida dilucidación del tema debatido y cuya correcta evaluación hubiera variado esencialmente la solución del caso.

13) Que en consecuencia, la resolución impugnada guarda nexo directo e inmediato con la garantía constitucional del debido proceso, por lo queresulta descalificable como acto jurisdiccional válido.

Por ello, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen para que, por quien corresponda se dicte nuevofallo.

EDUARDO MoLiNÉ O'Connor — ADoLFo Roserto VÁzauez.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2563 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2563

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