En mi opinión, el presente conflicto no se halla precedido de la investigación suficiente como para que V.E. pueda ejercer las facultades quele confiere el art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58.
Pienso que ello es así pues, de las constancias del incidente, no surgen los elementos de juicio suficientes para calificar con razonable certidumbre el hecho que metivala causa, habida cuenta que, hasta el momento, no se ha determinado si el arma que entregó voluntariamente Seikofsky es la misma que portaba en las circunstancias que denunció Apdinairey, en tal caso, en qué condiciones se encontraba.
En tales condiciones, opino que corresponde al magistrado local que tomó conocimiento de la notitia criminis incorporar los elementos necesarios para darle precisión (Competencia N° 405.XXXV. in re "D'Alvencio, Angel Carlos s/ encubrimiento" resuelta el 1 de noviembre de 1999) y resolver, luego, con arreglo aloquedeellosurja (Fallos:
291:272 ; 293:405 ; 306:1272 y 1997 y 311:528 ). Buenos Aires, 10 de mayo de 2001. Eduardo Ezequiel Casal.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 2001.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado de Instrucción Primera Nominación del Distrito Judicial Norte, de la ciudad de Río Grande, Provincia de Tierra del Fuego, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Grande.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — Gustavo A. Bossert — ApoLFro Roserto VÁzQuez.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2333
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