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Fallos: 324:2324 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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límites geográficos", como así también abstenerse "de alterar las estructuras institucionales de competencia y jurisdicción que rigen al municipio actor al tiempo de iniciación de esta causa" (ver fs. 142 vta./143). Advierte, a fin de destacar el peligro en la demora quejustifica el dictado de la medida, que el "18 de septiembre de 2000 en horas dela mañana una manifestación popular demás desiete mil personas expresó el rechazo a ese proyecto. Medió represión policial por parte del gobierno de la provincia. Las consecuencias fueron más de media docena de heridos. Entre ellos varios graves. Y además la rotura de importantes estructuras de metal y vidrio delalegislatura provincial.

Y en general un estado de malestar evidenciado por la opinión pública que se explicitó de la forma y manera que va señalado y que tuvo amplia resonancia en medios periodísticos radiales y televisivos" (ver fs. 143 vta.).

En misma oportunidad desiste de la acción contra el Estado Nacional.

4) Que afs. 147/151 se amplía la demanda y se definen los alcances de la acción promovida en el sentido de que se "condene a la Provincia de San Luis a abstenerse de dictar o pretender dictar normas bajola forma deley, y/o decreto y/o de cualquier otra estructura jurídica que importe y signifique en violación del artículo 123 de la C.N.

agredir, retacear, disminuir o limitar la autonomía de la Ciudad de San Luis, en tanto que garantía de derecho constitucional nacional a los municipios" (fs. 147 vta.).

Asimismo la actora destaca ante el Tribunal que invoca "fundamental y exclusivamente el artículo 123 de la Constitución Nacional en loque haceala autonomía que reconoce a los municipios" y el art. 5 dela Constitución Nacional; y desiste "de cualquier otra invocación de derecho de fondo que se haya explicitado en la demanda" (ver puntos 1.3.1, 1.3.2 y 1.4 defs. 147 vta.).

5) Que afs. 154/157 el señor Procurador General opina que toda vez que la Municipalidad de San Luis apoya su pretensión directa y exclusivamente en los arts. 5° y 123 de la Constitución Nacional y la cuestión debatida tiene un manifiesto y predominante carácter federal esta Corteresulta competente para conocer en el proceso por vía de la instancia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2324 
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