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Fallos: 324:2175 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Por lo expuesto, estimo que a las probanzas precedentemente señaladas, debe reconocér seles pleno valor convictivo de conformidad con lasreglas de la sana crítica, en los términos delosaarts. 377, 386 y 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de aplicación supletoria.

Cabe resaltar, conforme lo ha señalado reiteradamente V.E., que noconstituye arbitrariedad la circunstancia de que el tribunal apelado, haya dado preferencia a determinado elemento probatorio sobre otro (v. Fallos: 310:1162 ), como así tampoco las discrepancias del apelante, respecto de la ponderación de las pruebas efectuadas por los jueces de la causa (v. Fallos: 310:1395 ; 317:439 , entreotros).

Por ello estimo, que resulta razonable la sentencia recurrida en cuanto sostiene, a los efectos de declararles desierto el agravio relativoalarelación laboral, que los quejosos no precisaron concretamente cuáles fueron los medios de prueba que pudieron incidir en la pretendida modificación del fallo, ni rebatieron las consideradas por el inferior, quedando así su crítica desprovista de contenido crítico y jurídico.

En lorelativo a las multas impuestas, de conformidad con lo normado por los arts. 8 y 15 de la Ley de Empleo, que el a quo consideró procedentes, estimo que resulta razonable el criterio adoptado, con fundamento en el intercambio telegráfico y en la negativa de trabajo efectuada por las codemandadas, que indujo al actor a considerarse injuriado por éstas, y a colocarse en situación de despido, por lo que soy de opinión, que los agravios vertidos en tal sentido no conmueven el fallo recurrido en lo que ha sido motivo de agravio.

—VI-

Empero, en lo querespecta a los topes indemnizatorios, cuyo agravio motivó la apertura del recurso extraordinario, cabe señalar que la Corte ha sostenido en casos análogos, que el remedio extraordinario interpuesto, fundado en la doctrina dela arbitrariedad constituye sustentosuficiente para la procedencia de esta apelación federal, pues los motivos por los que el tribunal a quo se ha apartado del tope legal, no satisfacen las exigencias de fundamentación que V.E. ha especificado, reiteradamente, en sus precedentes (Fallos: 236:27 ; 317:1455 ; 318:189 ; 319:2264 ; 322:989 , 995; entreotros).

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2175 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2175

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