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Fallos: 324:2076 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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Este, por su parte, remitió las actuaciones a conocimiento de la Corte la que, a su turno, las devolvió al juzgado de origen para que mantuviera ono su postura (fs. 189 y 192).

Finalmente, el magistrado federal insistió en su criterio y elevó al Tribunal el presente incidente (fs. 194).

En primer término, creo oportuno destacar que V.E. tieneresuelto que es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competencia quelos jueces entre quienes se suscita se la atribuyan reciprocamente (Fallos: 305:2204 ; 306:591 ; 307:2139 ; 311:1965 ; 314:239 ; 318:1834 ; 319:144 y 323:772 , entre otros), lo que no sucede en el sub lite, en tanto que el magistrado formoseño se limitó a manifestar que debía intervenir un tribunal de la Provincia de Buenos Aires.

Sin embargo, para el supuesto de que V.E., por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera dejar de lado esos reparos formales, me pronunciaré sobre el fondo.

Al respecto, debo señalar que en el presente conflicto, adviertodos hipótesis delictivas a considerar.

La primera de ellas serefiereala sustitución de las placas indivi dualizadoras.

En tal sentido, es doctrina del Tribunal quelas infracciones al art.

33 del decretoley 6582/58 —art. 289, inc. 3, del Código Penal, según reforma ley 24.721— son de competencia de la justicia ordinaria, ya que notienen entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal funcionamiento (Fallos: 303:1607 ; 312:2347 ; 313:86 y 524, y Competencia N° 566.XXXV. in re"Milito, Fernando A. y otross/ falsificación de marcas y sellos", resuelta el 28 de diciembre de 1999).

Habida cuenta que de las probanzas del expediente no surge dóndese cometióla infracción, estimo que corresponde investigarla al tribunal provincial en cuya jurisdicción se comprobó la anomalía y se secuestró el rodado (Fallos: 306:1711 ; 311:1386 y Competencia N°e 434.XXXV. in re"Colli, Daniel Alejandro s/ encubrimiento", resueltael 21 de diciembre de 1999), sin perjuicio de loque surja del trámite ulterior.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:2076 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-2076

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