tos internos al consumo (art. 23, inc. c), del Código Aduanero (Voto de los Dres.
Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).
ADUANA: Infracciones. Contrabando.
La introducción ilegal en el continente de mercaderías exentas del pago de impuestos internos al consumo en Tierra del Fuego constituye el delito de contrabando (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Ley anterior y jueces naturales.
Según el principio de legalidad debe ser el órgano investido del Poder Legislativoel que brinde a los individuos pautas inequívocas acerca de cuáles conductas están prohibidas y cuáles permitidas (Voto del Dr. Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).
ADUANA: Principios generales.
Del análisis de los arts. 12 y 2? del Código Aduanero (ley 22.415) surge que existe un solo territorio aduanero, compuesto de un ámbito general, o territorio aduanero general y de un área aduanera especial oterritorio aduanero especial y quela diferenciación entre los ámbitos citados está dada porque en el primero resulta de aplicación el sistema arancelario general y sus prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones, en tanto el área aduanera especial es en el que se aplica un sistema especial arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las exportaciones Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
ADUANA: Importación.
La mercadería que se ingresa para consumo al área aduanera especial constituye una importación, gener ándose el hecho gravado, debiendo pagarse los tributos que rigen en esa área aduanera, y con la salvedad de la mercadería procedente del territorio aduanero general que fuere de libre circulación en el mismo Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales.
La ley 19.640 no contraría las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional porque la libre circulación territorial es la finalidad última que se tiende
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:191
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