El tribunal a quo consideró que la cuestión se centraba en deter minar a partir de cuándo se computa el plazo de caducidad previsto en el artículo 310 inciso 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y cual es el término de vencimiento.
A continuación interpretó las disposiciones del Código Civil, que regulan el modo de contar los intervalos del derecho, y concluyó, conforme alo dispuesto por los artículos 24, 25 y 27 de ese ordenamiento, que el plazo de caducidad en meses, se computa desde la medianoche del día de la última actuación y vence en la medianoche del mismo día del tercer mes de inactividad, atento al carácter de completos que deben tener los referidos plazos. El acuse de la perención, entonces, concluyó, fue hecho con posterioridad a dicho término por lo que confirmó la decisión de primera instancia ajustada a dicha forma de computar los plazos habrá de confirmarse.
Por otrolado, sostuvo que no era óbice para tal conclusión, la circunstancia de que el accionado hubiera presentado en el tribunal cédulas de notificación del traslado de la demanda en la misma fecha del acuse, en tanto no se hallaba acreditado que ello haya sucedido en el tiempo de gracia de las dos horas del día siguiente al vencimiento del plazo.
—II-
Contra dicha decisión la actora interpuso recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia a fs. 109/113, el que desestimado a fs. 156, dio lugar a esta presentación directa.
El quejoso destaca que el recurso es procedente, por constituir la decisión apelada sentencia definitiva, ya que pone fin al proceso y ala posibilidad de volver a accionar, atento que de admitirse, se produciría la prescripción de la acción y la consecuente pérdida del derecho.
Asimismo señala que el fallo deviene arbitrario y por ende admisibleel remedio excepcional, más allá de que se hallen en juego el análisis de los hechos de la causa y de normas comunes y procesales. El tribunal aplica los preceptos mencionados de un modo que lesiona el principio dejusticia, eligiendo en su interpretación aquella que menos se corresponde con el derecho de acceso alajurisdicción, el respeto al debido proceso y el mantenimiento vivo de la instancia.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1461 
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