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Fallos: 324:1463 de la CSJN Argentina - Año: 2001

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modo queno se concilia con la inteligencia con que corresponde aplicar el aludidoinstitutode antela situación de duda (conf. Fallos: 311:665 , 312:1702 , 1903), ni con la télesis de la norma que no puede prever que la fecha de inicio dela inactividad sea la misma que se tiene de modo indubitable y sin discusión como de impulso (cual es la fecha en queel tribunal proveyó al traslado de demanda). Consecuentemente, la expresión "la medianoche" desde la cual se debe computar el plazo, ala que serefiere el artículo 24 del Código Civil y la expresión "desde la medianoche" utilizado en el citado fallo "Mandinga" del 25 de septiembre de 1990, se están claramente refiriendo al momento siguienteala culminación del día del acto impulsivo, es decir el día nuevo que comienza luego de esa medianoche del anterior (Conf. Fallos: 313:936 ).

Una interpretación distinta no encontraría lógica suficiente desde que pretendería proponer que en el mismo día se activara el proceso y a su vez se lo tuviera como primer momento de inactividad. Ello además, está en colisión con otras disposiciones legales, eignoralas técnicas deinterpretación orgánica osistemática que deben utilizar los jueces al aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, tales como las consagradas en los artículos 27 del Código Civil y en la segunda parte del artículo 156 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , que establecen el carácter continuo y completo de los plazos y a partir de cuando se computan.

No resulta ocioso, tampoco, poner de relieve, que no es admisible que el acto que se podría considerar impulsivo del proceso, según admiteel a quo (presentación de las cédulas en el tribunal), y cuya constancia de recepción obra inmediatamente antes de otras actuaciones cumplidas previo al vencimiento del plazo y de la presentación del escritode acuse de la perención (ver fs. 33, 34 y 36), se presuma que es posterior al vencimiento del plazo de gracia de dos horas, porqueno se acreditó la hora de su presentación, no obstante que dicha constancia fue asentada en fdio anterior al pedido de perención que se efectúa apenas ocho minutos después de las dos horas indicadas. Cabe recordar que las previsiones legales y la práctica judicial, no exigen resguardo alguno para la presentación de cédulas, por lo que la conclusión del tribunal en tal sentido deviene meramente dogmática y sin sustento legal alguno y se expresa como un rigorismo impropio en la salvaguarda de la garantía de la defensa en juicio.

Por todo lo expuesto, opino que V.E. debe hacer lugar al recurso extraordinario, dejar sin efecto la decisión apelada y mandar se dicte

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:1463 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-1463

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