profesional y a su dientea celebrar un acuerdo en esas condiciones, de modo que para tachar de ineficaz dicha convención que la norma legitima, debe mediar cuanto menos la vidl ación de otra, que la resolución no indica. La segunda disposición, cuya consideración se ha omitido, esla ley de Tasa de Justicia (artículo 9), en cuya virtud, el sujeto obligadoal pago es el actor o quien requiera el servicio de justicia y noel profesional letrado. Es quela vigente ley detasasjudiciales N° 23.898, suprimió lo dispuesto en el artículo 13 de la anterior ley 21.859, que designaba al procurador de la parte infractora como responsable del pago de la tasa en caso de incumplimiento de la parte o su representante.
En esas condiciones, entiendo que el acuerdo impugnado por los jueces de la causa versa sobre derechos disponibles para las partes, puesto que el letrado no está legalmente obligado al pago del tributo, de modo que no puede reputarse la convención como frustratoria de derechos del Estado, que éste pueda invocar para privar al pacto de sus efectos propios. En consecuencia, la exigencia impuesta al letrado de abonar la tasa en estos autos aparece carente de sustento normativo.
Por lo expuesto, opino que V.E. debe hacer lugar al recurso extraordinario deducido y dejar sin efecto la resolución apelada. Buenos Aires, 31 de agosto de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de febrero de 2001.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ledesma, Máximo Antonio y otro c/ responsables del accidente del 6/9/95 en avenida Garay y Pichincha", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, que el Tribunal comparte y hace suyos brevitatis causa.
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:131
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